El secreto profesional se refiere a cualquier información que se conozca por la relación profesional que tenemos con las personas a las que atendemos y tenemos la obligación de guardar. El incumplimiento de este deber de secreto profesional puede dar lugar a diversos tipos de responsabilidad, desde la disciplinaria hasta la penal.
Los datos mencionados por los pacientes y los que formen parte de su historia clínica son datos de carácter personal, por lo que solo podrán ser mencionados cuando así lo disponga la Ley Orgánica de protección de Datos o el paciente lo consiente expresamente.
Nuestro código deontológico, al cual recurriremos más adelante, permite en algunos supuestos eludir este secreto.
1. DEFINICIÓN SECRETO PROFESIONAL
Los términos intimidad, confidencialidad y secreto profesional se usan cuando nos referimos al hecho de mantener la privacidad de la información de los pacientes.
El secreto profesional es el compromiso que adquirimos los profesionales de la salud ante el paciente, de no hablar sobre la información que conozcamos del paciente a lo largo de su proceso asistencial. La palabra secreto hace referencia a “lo que debe mantenerse separado de la vista y del conocimiento de los demás.”
La confidencialidad se basa en tres grandes pilares:
- Derecho a la intimidad de la persona.
- Confianza hacia nosotros.
- Lealtad hacia la persona.
La relación que establecemos con nuestros pacientes se basa en el reconocimiento de la dignidad de la persona, así como en el respeto de su autonomía y a su intimidad.
2. LEGISLACIÓN ACERCA DEL SECRETO PROFESIONAL
El secreto profesional es de obligatorio cumplimiento por el personal que tenga acceso a los datos del paciente. Incluso cuando la relación que vincule a las partes haya finalizado.
En el ámbito sanitario la relevancia del deber de secreto profesional es de suma importancia, existiendo desde obligaciones deontológicas a responsabilidades penales, pudiendo incurrir en la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secreto, tipificado en los artículos 197 y siguientes del Código Penal, en los supuestos de accesos indebidos a la historia clínica, o revelación de secreto a terceros.
Los datos de salud están sometidos al deber de confidencialidad por parte de los responsables y de los encargados del tratamiento de los datos, así lo establece la LOPDGDD en su artículo 5.1.
En el artículo 9.2 del RGPD establece la obligación de que el tratamiento de los datos de salud sea realizado por un profesional sujeto a la obligación del secreto profesional.
Este deber de secreto profesional no solo se debe cumplir en el ámbito profesional, también en el personal o privado.

3. EXCEPCIONES AL DEBER DE SECRETO PROFESIONAL
Este deber de secreto profesional no es un deber de los llamados “absolutos”, existen algunas excepciones a su cumplimiento por parte de los profesionales sanitarios:
- A petición de la justicia. Cuando un profesional sanitario es reclamado por un juez, debe responder a las preguntas que se le formulen, siendo el juez el que valorará la necesidad de mantener o revelar dichos secretos.
- Comisión de un delito. Cuando se conozca o se presencie la comisión de un delito, existe la obligación legal de ponerlo en conocimiento de un juez o autoridad judicial. Esto incluye la revelación de secreto profesional si lo hubiera.
- Previa petición y autorización del paciente. Como se recoge en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. Siendo un ejemplo el hecho de que un paciente nos autorice a hablar con sus familiares acerca de su estado de salud.
- Riesgo de daños a terceros. Se debe equilibrar el riesgo de daño con los derechos y libertades del paciente, este punto es el de mayor necesidad de objetividad.
Volveremos a estas excepciones cuando hablemos del código ético de las enfermeras.
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