TEMA 4. LEGISLACIÓN Y NORMATIVA PROTECCIÓN DE DATOS


Existen varias leyes fundamentales que regulan la protección de datos personales y en concreto, los datos de salud.

La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, establece que todos los ciudadanos de la UE tienen derecho a que se protejan sus datos personales.

Otra ley fundamental de la que ya hemos hablado y que regula el tratamiento de los datos de salud es la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Dicha ley reglamenta el derecho a la información sanitaria, el consentimiento informado, la documentación sanitaria, la historia clínica y demás información sanitaria. 

1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La protección de datos personales es un derecho fundamental recogido en el artículo 18.4 de la Constitución española, donde dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, así como en su artículo 10, que reconoce el derecho a la dignidad de la persona.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Conocido también por sus siglas RGPD.

El 23 de mayo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/679, RGPD. En el que se recogen varias rectificaciones al mencionado Reglamento, en su mayoría referentes a minimizar errores en la traducción del texto a otros idiomas.

El RGPD fortalece el derecho fundamental de protección de datos personales en la era digital y el objeto de esta normativa común en Europa es, según se puede leer en su artículo 1, establecer “normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos”.

La Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (también conocida por sus siglas LOPDGDD), establece en su artículo 1 que esta ley tiene como objetivo adaptar al ordenamiento jurídico español el RGPD europeo, completar sus disposiciones y garantizar los derechos de los ciudadanos conforme al artículo 18.4 de la Constitución española, ya mencionado.

También es obligatorio en cada centro sanitario la existencia de una hoja de información al paciente en la que le solicita su autorización para el tratamiento de sus datos y se le informa del uso y tratamiento de estos. 

2. INFORMACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Ya hemos mencionado que cuando una persona acude a un centro sanitario no tienen la obligación de pedir el consentimiento al paciente para el tratamiento de sus datos personales, pero sí debe ser informado del tratamiento de estos.

En los centros y organizaciones sanitarias debe existir documentación donde se informa acerca del tratamiento de los datos personales y de la existencia de ficheros, si los hubiera, con datos personales.

Resumiendo, se debe informar en todo momento de (entre otros anteriormente mencionados):

  • Existencia de estos ficheros.
  • Finalidad de estos.
  • Posibles destinatarios de la información.
  • Identidad y dirección del responsable del mantenimiento de los datos personales.
  • Posibilidad del ejercicio de sus derechos.

Y dicha información debe ser clara, comprensible, legible y de fácil acceso. Escrita con un lenguaje sencillo y si es necesario, que se remita a un folleto o a una página web donde se pueda consultar. 

3. DERECHOS A.R.C.O.

Los derechos ARCO son las acciones que una persona o su tutor, pueden realizar para ejercer el control sobre sus propios datos personales. Están regulados en los artículos 15 al 21 del RGPD y en los artículos 12 al 18 de la LOPDGDD.

Las siglas pertenecen a los términos: Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, Limitación y Portabilidad:

  • Acceso. El derecho de acceso es el derecho a tener información sobre si nuestros datos personales están siendo objeto de tratamiento, su finalidad, la información sobre su origen y las comunicaciones realizadas de los datos.
  • Rectificación. El derecho a rectificación es el derecho a que se modifiquen los datos que no sean exactos o correctos.
  • Cancelación. El derecho a cancelación es el derecho a que se supriman los datos no exactos, excesivos o inadecuados.
  • Oposición. El derecho a oposición es el derecho a que no se realice el tratamiento de sus datos personales.
  • Limitación. El derecho de limitación es el derecho a que los datos personales solo puedan ser tratados con el consentimiento de la persona interesada en determinados supuestos.
  • Portabilidad. El derecho a la portabilidad es el derecho a que el responsable del tratamiento de los datos transmita los datos a otro responsable o al mismo interesado, siempre bajo su consentimiento.

Para poder realizar el ejercicio de estos derechos ARCO, se solicita mediante un escrito dirigido al responsable del fichero y éste, al recibir la solicitud, debe comprobar los datos del solicitante y que se cumplan los requisitos exigidos, debiendo contestar de manera obligada a todas las solicitudes. En caso de no recibir una respuesta, se puede reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Una excepción a estos derechos serían los motivos de seguridad y salud públicas. 

4. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE MENORES

La LOPDGDD en su artículo 7 establece en 14 años la mayoría de edad en relación con la protección de datos de carácter personal. El tratamiento de los datos de carácter personal de un menor de edad solo precisa de su consentimiento e información de dicho tratamiento cuando sea mayor de 14 años.

A su vez el artículo 12.6 de la LOPDGDD, establece que “en cualquier caso los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de 14 años, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles”.

En relación con los datos de salud, el menor de edad mayor de 14 años puede ejercitar por sí solo el derecho de acceso a su historia clínica, pero no oponerse a que lo hagan sus padres o tutores.

El Informe  339/2015 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el acceso a la historia clínica de los menores entre 16 y 18 años, figura conocida en legislación sanitaria como “menor maduro”, afirma que si bien el menor de edad mayor de 14 años podrá, en general, ejercitar por sí solo el derecho de acceso a la historia clínica, en cambio no podría oponerse a que sus padres, titulares de la patria potestad, pueden acceder igualmente a los datos del menor de edad para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Civil. 

Mención aparte la tiene la información sobre la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres de 16 a 18 años. La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo prevé en su artículo 13 que la información sobre este hecho a los progenitores de las mujeres de 16 o 17 años que
hayan decidido la interrupción voluntaria del embarazo se puede limitar a uno de los
progenitores o a ninguno de ellos cuando concurran circunstancias que puedan generar un conflicto en perjuicio de la menor: en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser
informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo”. Si se da este supuesto, y la menor alega la concurrencia de un conflicto de forma fundamentada, esto supondría que los padres o responsables no podrán acceder a determinada información de salud de esta menor, en los términos previstos en la normativa.

Una reforma de esta ley, en 2015, obligaba a tener el permiso paterno para realizar una interrupción voluntaria del embarazo a mujeres de entre 16 a 17 años, pese a la presencia de graves conflictos. En 2020, un acuerdo de gobierno ha permitido volver a recuperar esa autonomía en mujeres de 16 a 17 años. 

5. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE PERSONAS FALLECIDAS

La LOPDGDD, en su artículo 3, permite que las personas vinculadas a la persona fallecida por razones de parentesco o sus herederos, puedan solicitar el acceso a sus datos personales, así como su rectificación o supresión, sujeto a las instrucciones de la persona fallecida.

También se permite su solicitud a las personas o instituciones a las que la persona fallecida hubiera designado para ello de manera expresa, o en el caso de menores, por parte de sus representantes legales. En caso de personas con discapacidad o dependencia, también se incluyen sus cuidadores.

Existe la excepción de acceso a estos datos si la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente.

Los centros y organizaciones sanitarias, así como cualquier profesional sanitario que tenga un ejercicio individual (consulta) facilitarán el acceso a la historia clínica de las personas fallecidas que hayan sido pacientes suyos a sus familiares, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente y así se pueda acreditar. En cualquier caso, no se debería facilitar información de la persona fallecida que afecte a su intimidad ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni aquellas anotaciones que puedan perjudicar a terceros. Salvo que exista un requerimiento judicial, el derecho de acceso a la historia clínica no incluye la identificación de los profesionales sanitarios que accedan a la historia. 

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ESPECÍFICOS DE SALUD

Pese a toda la regulación y a la normativa legal acerca del tratamiento y de la protección de datos personales, no existe una regulación independiente de la protección de los datos sanitarios.

La Sociedad Española de Salud Pública y Administración Sanitaria (SESPAS) ha solicitado una ley específica de protección de datos personales relativos a la salud que sustituya a la Ley Orgánica de Protección de Datos, y que amplíe la Ley Básica de Autonomía del Paciente.

La citada sociedad científica en un informe afirmaba que, “es ineludible la necesidad de disponer de una ley específica sobre protección de datos personales relativos a la salud; ley que, por ende, se enmarcaría en la normativa del sector sanitario. Hoy es opinión generalizada que lo más operativo es elaborar una ley estatal para la protección de los datos personales de salud, que complemente el RGPD y sustituya a las disposiciones contenidas en la todavía vigente Ley Orgánica de Protección de Datos, en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, y en el resto de legislación sanitaria estatal”. 

BIBLIOGRAFÍA