La fotografía de una persona es un dato de carácter personal. Cada persona puede decidir sobre su propia imagen y sobre su difusión.
La protección de la propia imagen es un derecho fundamental recogido en la Constitución española y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en sus artículos 7 y 8, así como en diversas Directivas de la Unión europea.
Se trata, como se puede comprobar, de un dato personal que requiere de un tratamiento especial y regulado.
1. FOTOGRAFÍAS Y LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
El derecho fundamental a la imagen, reconocido por la Constitución española y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho que tiene una persona de decidir sobre el uso de su imagen.
La fotografía de una persona es un dato de carácter personal y su recogida constituirá un tratamiento.
El fotógrafo ha de obtener el consentimiento expreso e inequívoco de una persona para fotografiarla y hacer uso de su imagen y dato de carácter personal dentro del contenido de la fotografía. Grabar o fotografiar sin autorización a una persona está considerado como delito. La persona fotografiada tiene que saber el uso que hará el fotógrafo de la fotografía.
La Ley de Protección de Datos, en su artículo 3 considera las fotografías donde se pueda identificar a una persona como “datos de carácter personal” y en su artículo 7, considera como datos especialmente protegidos los relacionados con la salud que tengan carácter personal. Por lo que solo podrán obtenerse, tratarse y cederse por razones de interés general o por consentimiento del interesado.
1.1. Legislación acerca de las imágenes
El derecho a la propia imagen es un derecho inalienable, irrenunciable y una concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona. Como indicaba, el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está garantizado en el artículo 18 de la Constitución española. Este derecho abarca dos facultades:
- Decidir qué imagen personal puede tener difusión pública.
- Impedir la reproducción, publicación o captación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada.
Esto también se extiende a la imagen de la persona en las conocidas como “fotografías neutras”, aquellas en las que, aunque no incorporen información sobre la vida privada o familiar de la persona que sale en la imagen, muestran su aspecto físico de manera reconocible.
La ley que regula las fotografías y su tratamiento es la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de derecho al honor y a la propia imagen.
Las imágenes de otras personas tomadas en lugares privados no pueden ser difundidas sin su consentimiento y si es menor de 14 años, el consentimiento debe ser de sus tutores legales o padres.
El derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, por lo que existen límites amparados donde se permite el uso de la imagen personal, como las esferas públicas o los llamados personajes públicos, así como aquellas imágenes usadas con fines informativos en base a la libertad de expresión.
El RGDP establece que no se pueden publicar fotos sin el consentimiento explícito de las personas que aparecen en ellas, pero la ley prevé una serie de excepciones:
- Fotografía de una persona que tiene un cargo público, en el ejercicio de su trabajo.
- Imágenes o caricaturas de dichos cargos.
- Fotografía requerida por la justicia.
- Imagen de la persona irrelevante para la información que se presenta.
Un caso especial son las imágenes en redes sociales, donde se cuenta con la aceptación de las normas de uso, aceptando asimismo la posibilidad de difusión de las imágenes que subas en ellas. Por eso es necesario que conozcamos la configuración de la privacidad de nuestras diferentes redes sociales.
La propia imagen también está regulada. Los derechos de la foto son del autor de la imagen y también existen los derechos de imagen de la persona o personas que figuran en la misma, aunque también pueden renunciar a estos derechos, como ocurre en los casos de las fotografías publicitarias, donde los modelos firman esa renuncia.
Para saber si podemos usar una determinada imagen, debemos saber si tiene propiedad intelectual o derechos de autor. La Ley de Propiedad Intelectual, R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, protege al autor de una imagen por el hecho de haberla realizado, teniendo el pleno derecho a la explotación de su obra, con las limitaciones que establezca la Ley. Existen dos supuestos en esta Ley que nos permiten el uso de las imágenes sin el consentimiento del autor:
- Docencia: con fines docentes o de investigación.
- Caricatura: o parodia, siempre cuando no exista riesgo de confusión con la obra original. Pero existen algunos límites: se puede usar una parodia de la obra, pero no usar una obra para parodiar.
Existen imágenes con los derechos reservados (con copyright), donde el autor de estas tiene todos los derechos sobre ellas. Solo se pueden usar con el consentimiento del autor y bajo los términos y condiciones de este.
La licencia más común en la red es la de Creative Commons (CC), la cual permite compartir la imagen bajo ciertas condiciones. Existen también imágenes de uso libre, sin necesidad de reconocer autoría y se pueden compartir y modificar. Existen otras licencias similares: coloriuris, licencia arte libre o wikimedia commons.

1.2. Ocultar la cara en las fotografías
Las fotografías se consideran datos de carácter personal cuando permiten identificar a las personas que aparecen en dichas imágenes, no siendo de aplicación la LOPD en caso contrario. Pero no solo las personas con rostro reconocible pueden ser identificables, también otra información de la imagen pudiera de manera indirecta ofrecer datos que permitan identificar a la persona.
La fórmula clásica de tapar o deformar la cara para evitar que se identifique a la persona a veces no es suficiente, ya que puede tener signos distintivos en otras partes del cuerpo que permitan su identificación. Y, por último, hay ocasiones en las que, aunque se tape o se deforme la cara de la persona, se aportan datos suficientes como para que mediante la conexión de estos aquella podría ser identificable (sexo, edad, iniciales, si es un paciente, la especialidad a la que acude o el centro sanitario).
Poner gafas, tapar la cara, disfrazar, cambiarle la cara, ponerle un velo o incluso hasta tapar por completo a la persona. Y aún así podemos identificar a la persona que está detrás de esta imagen.
En el artículo 26 del RGPD, se indica que, “para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos”. Es decir, aquellos datos que se puedan localizar a través de la propia imagen o de internet, que pudieran identificar a la persona, considerándose de esta manera, dato de carácter personal.
En el caso de fotografías de pacientes realizadas con fines de docencia, investigación, formación o divulgación requieren igualmente de consentimiento, sea reconocible o no a la persona en las imágenes.
Las enfermeras debemos velar por el derecho a la intimidad y confidencialidad de los pacientes, informándoles en todo momento del uso que se hará de sus imágenes y evitar el uso inadecuado de las mismas o con finalidad diferente a la autorizada por la persona.
1.3. Alternativas: bancos de imágenes e IA
Las imágenes sin copyright son aquellas que puedes usar sin problemas, las encuentras con facilidad en los llamados bancos de imágenes libres. Algunos requieren suscripción o pago de una cantidad para poder usarlas, otras, son gratuitas. Estas imágenes están libres de derechos de autor.
Hay otras alternativas que usan la inteligencia artificial, en Internet encontramos algunos ejemplos de creación de rostros de personas que no existen, gracias a un programa de inteligencia artificial que, a través de una red neuronal basada en diferentes aspectos de una imagen y un programa, se pueden generar nuevas imágenes a partir de “trozos” de otras.
Imagen de la web Thispersondoesnotexist.
2. USO DE VÍDEOS
Los vídeos donde aparecen personas identificables son imágenes con el mismo tratamiento y regulación que las fotografías.
Si el vídeo aparece en redes sociales, la persona que aparece en él puede pedir que lo retires si no te ha dado su consentimiento. En el caso de un vídeo publicado en una plataforma como YouTube, se puede pedir a la persona que lo ha publicado que lo retire o solicitar a la propia plataforma que lo compruebe o incluso que lo elimine por infringir tus derechos y privacidad.
En el caso de un vídeo donde aparezcan menores de 13 años, se debe contar con el consentimiento para grabar y difundir su imagen por parte de sus padres o tutores legales. En el caso de que el menor estuviera realizando en el vídeo alguna actividad perjudicial para él (por ejemplo, bebiendo alcohol), no serviría la autorización paterna y ese contenido no se puede publicar directamente.
Los vídeos grabados a pacientes durante un tratamiento o una exploración deben contar siempre con su autorización y deben conocer los fines de dicho material, si va a utilizarse en docencia, formación, investigación, divulgación o información.
Se debe evitar el reconocimiento del paciente en la medida de lo posible y preservar su derecho al honor y propia imagen, evitando registrar imágenes que puedan dañar tales derechos.
Recordamos que la publicación de imágenes de pacientes en las redes sociales sin autorización puede tener consecuencias legales.
3. USO DE DRONES Y PROTECCIÓN DE DATOS
El aumento del uso de los vehículos aéreos no tripulados (drones) para grabar imágenes ha ocasionado que la AEPD emitiera una guía en 2019 sobre la protección de datos de este tipo de aeronaves y sus grabaciones, denominada “Drones y Protección de Datos”.
También la Comisión Europea ha regulado la normativa del tráfico de los drones, con el objetivo de incrementar la seguridad tanto de las aeronaves como de las personas.
En el informe de la AEPD define lo que se considera como dron, un “vehículo aéreo de distinta categoría y capacidades variables que pueden incorporar, en su caso, sistemas de detección y equipos de radiofrecuencia.”
Los drones pueden realizar registro de imágenes con finalidad de vigilancia, transmisión de eventos, gestión de infraestructuras, captación de imágenes para trabajos cinematográficos o de documentación, etc.
El registro de estas imágenes, si incluyen a personas o a elementos identificables, debe cumplir con los principios de limitación de la finalidad, minimización de datos personales y licitud del tratamiento, los datos deben ser recogidos de manera lícita, atendiendo a la regulación de los drones. Regulación tal como el registro de operador de drones o la restricción para el vuelo de drones de diferentes áreas, entre otras regulaciones.
Los operadores de los drones actúan como responsables del tratamiento de los datos personales que obtengan mediante la captación de las imágenes, por lo que, en el caso de contratar sus servicios, se deben firmar dos contratos: el de prestación de servicio y el del tratamiento de los datos personales.
La guía de la AEPD se divide en 5 secciones:
- Operaciones que no incluyen un tratamiento de datos personales. Como en los casos de los usos recreativos o deportivos.
- Operaciones con riesgo de tratamiento de datos personales de forma colateral o inadvertida. Como en el campo de la documentación o la filmación cinematográfica para televisión, publicidad y en la realización de planos de terrenos.
- Operaciones que tienen por finalidad un tratamiento de datos personales. Como la vigilancia o grabación de diferentes eventos.
- Pasos que deben darse antes de volar un dron.
- Preguntas frecuentes.
La AEPD recomienda realizar una evaluación del impacto en la protección de datos y en no publicar en redes información sensible que se pueda obtener.
Para aquellas operaciones con riesgo de tratamiento de datos personales también ofrece las siguientes recomendaciones:
- Minimizar la presencia de personas y de objetos que permitan su identificación en el lugar del vuelo, se recomienda realizar el vuelo en horario con menor afluencia de personas o controlando el acceso a la zona en la medida de lo posible.
- Minimizar la captura de imágenes a lo absolutamente necesario.
- Reducir la resolución de la imagen para evitar identificar a las personas que aparezcan.
- Aumentar la distancia a las personas o datos sensibles.
- No capturar identificadores de dispositivos móviles.
- Evitar almacenar información personal no necesaria.
No debemos olvidar que cualquier tipo de imagen reconocible de una persona se considera dato personal y como tal, se encuentra protegido y regulado.
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