En este apartado se delimita de forma somera el marco competencial en materia sanitaria en España.
2.1 Competencias del Estado
El título competencial del Estado deriva del artículo 149.1.16 de la CE por el cual se reserva las competencias en sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
El artículo 149.1.16 de la CE atribuye al Estado competencias en materia de sanidad, además de la sanidad exterior, las “bases y coordinación general de la sanidad”, conceptos estos sobre los que el Tribunal Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:
a) La noción material de las normas básicas incluye a un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales, a partir del cual cada Comunidad Autónoma puede, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto, sin que necesariamente deba diferir el ejercicio de este a la previa definición de aquellas, que pueden inferirse de la legislación vigente. Las bases a que se refiere el artículo 149.1.16 de la CE son competencias normativas que persiguen una regulación uniforme y de vigencia en todo el territorio nacional (sentencias del Tribunal Constitucional 32/1981, 69/1988 y 54/1990).
b) La coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias (sentencia de Tribunal Constitucional 54/1990).
c) La sanidad exterior es una competencia exclusiva del Estado que se le atribuye directamente en la CE; atribución que es plena y alcanza tanto a la “normación como a la ejecución, de modo que toda competencia que pueda ser encuadrada directamente en dicho título pertenece indubitadamente al Estado”. Tiene por objetivo la vigilancia, prevención y eliminación de riesgos para la salud con ocasión del tráfico internacional de personas, mercancías, animales y especies vegetales a través de determinados lugares del territorio nacional.
2.2 Competencias de las comunidades autónomas
En materia sanitaria, las comunidades autónomas (artículo 148.1.21 de la CE: sanidad e higiene) ejercerán las competencias asumidas en sus estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue, e igualmente por el principio de subsidiariedad en materias no expresamente reservadas al Estado se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas. Las comunidades autónomas han insertado la gestión sanitaria dentro de sus estatutos de autonomía y han desarrollado sus modelos de gestión sanitaria en sus respectivas leyes de salud o de ordenación sanitaria. Este marco de reparto competencial presenta notables dificultades de sistematización; esto ha generado una significativa conflictividad entre el Estado y las CC. AA. ante el Tribunal Constitucional.
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