Tema 1. Legislación laboral preventiva básica


En España existe una amplia legislación preventiva debido a las diferentes competencias de las comunidades autónomas, por lo que este bloque se centrará en la normativa más importante.

La norma principal es la Constitución, a través de la cual se desarrolla el resto de las disposiciones, principalmente en forma de leyes, reales decretos y órdenes ministeriales.

El artículo 40.2 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de aplicar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo.

A nivel europeo es de especial relevancia la Directiva 89/391/ CEE, denominada ley marco, que sienta las bases de la prevención de riesgos laborales en la Unión Europea y que fue traspuesta a nuestro país mediante la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que constituye la base de la prevención de riesgos laborales en nuestro país.

Además de esta ley, otras normas de especial interés son el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, y el RD 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. 

 

1. LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (LPRL) 

Aspectos clave:

  • Es la transposición al Estado español de la Directiva marco 89/391/CEE.
  • Constituye la base de la legislación española en materia de prevención.
  • Es una ley de mínimos.
  • Sustituye a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (1971).
  • Objetivo: promover la seguridad y la salud en el trabajo y fomentar una auténtica cultura preventiva.

Se presentan a continuación algunos de los artículos más destacados de la ley desde el punto de vista de la protección de los trabajadores.

 

ART. 14: DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES

  • 14.1: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Es deber del empresario la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
  • 14.2: “El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo… […] realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias…”.
  • 14.5: “El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”.

 

ART. 15: PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA

  1. Evitar los riesgos.
  2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
  3. Combatir los riesgos en su origen.
  4. Adaptar el trabajo a la persona.
  5. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
  6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
  7. Planificar la prevención.
  8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
  9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

ART. 18: INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES

El empresario debe informar al trabajador de:

  • Los riesgos generales de la empresa y de su puesto de trabajo en particular.
  • Las medidas de protección y prevención adoptadas frente a los riesgos anteriores.
  • Las medidas de emergencia.

 

ART. 22: VIGILANCIA DE LA SALUD

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riegos inherentes al trabajo.

 

  • La vigilancia de la salud es voluntaria por parte del trabajador excepto:
  • Cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo en la salud del trabajador.
  • Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él o para terceras personas.
  • Cuando así esté establecido en una disposición legal (por ejemplo, exposición al amianto).
  • […]

El empresario únicamente será informado de las conclusiones de la VS (vigilancia de la salud) en lo relativo a la aptitud del trabajador para su puesto de trabajo. En ningún caso se proporcionará información médica.

LA VIGILANCIA DE LA SALUD SE LLEVARÁ A CABO POR PERSONAL SANITARIO CON COMPETENCIA TÉCNICA, FORMACIÓN Y CAPACIDAD ACREDITADA (médicos del trabajo y de empresa).

 

ART. 29: OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

  • Usar adecuadamente los equipos de trabajo.
  • Utilizar correctamente los medios y los equipos de protección.
  • No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad.
  • Informar de inmediato de cualquier situación que entrañe un peligro para la seguridad y salud.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones.
  • Colaborar con el empresario.

 

ART. 35: DELEGADOS DE PREVENCIÓN

Son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Salvo que por convenio se establezca otro sistema, los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

2. REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN 

Desarrollado mediante el RD 39/1997, de 17 de enero, determina los procedimientos de evaluación de riesgos y las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, así como las capacidades y aptitudes que deben reunir estos servicios y los trabajadores encargados de las medidas preventivas.

Este reglamento define la evaluación de riesgos como “el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitar”. De esta manera, se determinará cuáles son las medidas preventivas que se han de aplicar.

Debe extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa. Debe actualizarse periódicamente y llevarse a cabo por personal competente, y se contará con los trabajadores para su realización. Además, se harán las mediciones, análisis o ensayos que se consideren pertinentes.

En cuanto a las modalidades preventivas, se establecen 4 posibles, como se refleja en la siguiente tabla:

 

Modalidades de organización de la prevención

 

El anexo I de este real decreto establece las actividades de especial peligrosidad. que son las siguientes:

  • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
  • Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción.
  • Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo.
  • Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4.
  • Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos.
  • Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
  • Actividades en inmersión bajo el agua.
  • Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
  • Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
  • Producción o utilización significativa de gases comprimidos, licuados o disueltos.
  • Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
  • Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

 

 

3. OTRA LEGISLACIÓN DE INTERÉS

El desarrollo de la LPRL y del reglamento de los servicios de prevención ha dado lugar a una amplia legislación en materia preventiva. La siguiente tabla recoge algunos ejemplos de la más relevante, pero puede hacerse una consulta completa de toda la legislación preventiva en la página del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el siguiente enlace:https://www.insst.es/normativa

 

Tabla 2 

Legislación preventiva de interés

 

 

BIBLIOGRAFÍA